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Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

(publicado en Actualidad Diaria 1897 el 21 de febrero de 2011)

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El Título I del real decreto-ley se dedica a las previsiones de reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.

El artículo 1 establece las nuevas exigencias de capital principal de las entidades de crédito. Se establece que dichas entidades deberán contar con un capital principal de, al menos, el 8% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo, calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y en su normativa de desarrollo.

En segundo lugar, se establece un requerimiento superior, del 10%, para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado títulos representativos de su capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje igual o superior al 20% del mismo a terceros. Dicho superior requerimiento se justifica en la mayor dificultad que las entidades que reúnan ambos requisitos disponen para captar capital privado.

En tercer lugar, se especifica que el incumplimiento coyuntural de hasta un 20% de la ratio de capital principal exigido, determinará que el Banco de España imponga restricciones en la distribución de beneficios en forma de reparto de dividendos, de retribuciones variables para los empleados o de recompra de acciones.

En cuarto lugar, se prevé que el Banco de España pueda exigir el cumplimiento de un nivel de capital principal superior si la entidad no alcanza en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba.

En todo caso la fijación de estas nuevas exigencias de capital no afecta a la plena vigencia de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y su normativa de desarrollo, lo que resulta especialmente relevante en materia de posibles incumplimientos de las nuevas exigencias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley en materia de insuficiencia de recursos propios.

El artículo 2 del real decreto-ley establece la definición de capital principal en línea con el contenido del llamado «common equity tier 1» previsto en el Acuerdo de Basilea III. Los elementos que componen el capital principal son, esencialmente, los previstos en Basilea III (2013): capital, reservas, primas de emisión, ajustes positivos por valoración, intereses minoritarios; más los instrumentos suscritos por el FROB y transitoriamente instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Minorados por resultados negativos y pérdidas, ajustes negativos por valoración y activos inmateriales.

Por último, el artículo 3 de este primer título de la norma incluye el régimen sancionador del incumplimiento de las nuevas exigencias de capital, estableciendo por referencia el régimen previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, para los incumplimientos de la normativa de recursos propios. Dicho régimen considera infracción muy grave una insuficiencia de capital durante más de seis meses por debajo del 80% de lo exigido y grave si tal insuficiencia se produce entre el 80% y el 100%.

 

El Título II de la norma incluye un solo artículo dedicado a la modificación de varios preceptos del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

El apartado uno modifica el artículo 3 del mencionado real decreto-ley referido al Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La principal modificación es la relativa a la composición de la Comisión Rectora que estará integrada a partir de ahora por nueve miembros nombrados por la Ministra de Economía y Hacienda, de los cuales dos lo serán en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, uno de ellos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y otro de la Secretaría de Estado de Economía, cuatro lo serán a propuesta del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos. Se adaptan el resto de apartados, en materia de nombramientos, ceses y suplencias, a la entrada en la Comisión Rectora de dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

El apartado dos modifica el Título II al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, integrado por cinco artículos que constituyen una de las principales novedades introducidas por la norma.

En el nuevo artículo 9 se establecen los instrumentos de que dispondrá el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. El Fondo podrá adoptar medidas de apoyo financiero, tales como la adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades que emitan bancos y cooperativas de crédito que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten. Para ello no será necesario que se hallen en situación de dificultad económico-financiera que pueda afectar a su viabilidad prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.

En todo caso, la norma dispone que la suscripción de los títulos se hallará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización que deberá ser aprobado por el Banco de España. Pervive la exigencia prevista hasta ahora para los apoyos del Fondo, conforme a la cual con carácter previo a la decisión sobre la suscripción de títulos, deberá elevarse al titular del Ministerio de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pudiendo este oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

Continúa la norma estableciendo que las aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Igualmente se establece que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de créditos que ostente frente a las entidades beneficiarias.

En el apartado quinto del nuevo artículo 9 se establecen las normas de valoración que regirán la adquisición o suscripción de títulos por parte del Fondo. Se establece que el precio se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas y atendiendo al valor de mercado.

Por otra parte, se establece que la suscripción de acciones por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará inmediatamente su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora en la proporción que resulte de su participación en la entidad al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del plan de recapitalización.

En cuanto a la desinversión por parte del Fondo se establece que esta se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción. En todo caso, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar. Por último se establece que en el plazo máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá revender los títulos suscritos o adquiridos a las entidades que los hubieren emitido o a terceros propuestos por estas, según condiciones de mercado y siempre que el precio de venta proporcione una rentabilidad de mercado apropiada a la inversión realizada. Este plazo máximo podrá ser de dos años, en cuyo caso se podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos dentro de su plan de recapitalización.

Tanto para la fijación del precio de suscripción como para la enajenación se exigirá previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

El nuevo artículo 10 contempla el régimen de adquisición por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, régimen que reproduce el previsto hasta la entrada en vigor del real decreto-ley.

El artículo 11, por su parte, establece un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de la actividad financiera de aquellas cajas que soliciten los apoyos del artículo 9, bien al banco a través del cual ejerzan indirectamente su actividad, bien al banco pertinente en su proceso de transformación en fundación, bien al banco que actúe como entidad central del sistema institucional de protección del que en su caso formen parte.

El nuevo artículo 12 establece el contenido del necesario plan de recapitalización que la entidad deberá elaborar para que el Fondo suscriba los correspondientes títulos de su capital social.

Se establece que dicho plan deberá incluir un plan de negocio en el que se fijen objetivos relativos a la eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez. Asimismo, la norma dispone que las entidades solicitantes deberán asumir compromisos de reducción de costes de estructura, medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo y compromisos de incrementar la financiación a pequeñas y medianas empresas, en términos que sean compatibles con los objetivos establecidos en su plan de negocio.

El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales para preservar una utilización eficiente de los recursos públicos, así como el suministro de información periódica a fin de cumplir con sus obligaciones de información a las autoridades europeas.

Finalmente, el nuevo artículo 13 establece para las entidades solicitantes la obligación de cumplimiento de normas de buen gobierno de las sociedades cotizadas.

 

La parte final de decreto-ley incluye cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Entre estas disposiciones, destaca la disposición transitoria primera que establece la estrategia de cumplimiento de las nuevas exigencias de capital.

A la cláusula derogatoria general le siguen cinco disposiciones finales que incluyen la modificación de varios preceptos del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, una habilitación para el desarrollo inmediato por parte del Banco de España de la definición de financiación mayorista prevista en el artículo 1 del real decreto-ley la referencia a los títulos competenciales y la cláusula de entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

La adopción de las medidas contempladas en este real decreto-ley resulta imprescindible para reforzar la confianza en nuestro sistema financiero, impidiendo dinámicas generadoras de incertidumbre que puedan dificultar el acceso a la financiación por parte de las entidades financieras y, en último extremo, impedir el normal flujo de crédito hacia la economía. Es por ello que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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